Distintos fallos judiciales (cómo el caso Novak c/ Tortugas) describen que ante un hecho delictivo en propiedad privada debe haber una indemnización por «falta de seguridad», en este texto se intenta explicar que es lo que se entiende por seguridad y si se puede hablar de la seguridad como una concepción binaria (hay o no hay) o si se lo debe considerar como una gama de posibilidades (suficiente, insuficiente, etc) y quiénes son las personas que deben realizar este análisis.
Mediante la lectura del fallo surge lo siguiente:
Se describe un hecho delictivo que deriva en lesiones dentro de un centro comercial, se enmarca el reclamo dentro de la Ley de Defensa al Consumidor y su «obligación tácita de seguridad«.
La demandada hace tres planteos:
«a) considera que el hecho no ha sido debidamente probado,
b) se trató de un hecho imprevisible e inevitable, por cuanto sostiene que ha cumplido con su deber de seguridad, en tanto el Estado ha incumplido el suyo y
c) que resulta improcedente la aplicación de la ley 24.240, por cuanto existe ausencia de una relación de consumo.»
Sobre el punto «a)» y «c)» no haré referencias (en este texto).
Sobre el punto «b)» se puede separar en dos partes:
- lo imprevisible e inevitable del hecho.
- la responsabilidad del Estado.
Cuando hablamos de un hecho imprevisible, inevitable (e irresistible) nos referimos a hechos que a priori distan de lo que el común de la gente considerar es un servicio de seguridad. La función de una empresa de seguridad es la evaluación y planificación de distintas situaciones para lograr reducir el riesgo al máximo posible. Y digo reducir y no eliminar porque el riesgo nunca se puede eliminar (por definición, casi un axioma de la seguridad).
Entonces aquí entra en juego la gestión del riesgo, y con eso la función de los servicios de seguridad de mantener el riesgo en un nivel aceptable (y reitero, digo aceptable).
Pero sigamos avanzando en lo que refiere el fallo. Ahí se detalla lo siguiente: «No obstante, seguidamente admite que ha contratado personal de seguridad privada, por lo que considera que no puede responsabilizársela por actitudes delictivas asumidas por terceros ajenos.«, sobre esto está claro que contratar personal de seguridad no exime per se de responsabilidad, la clave está en determinar si las medidas de seguridad implementadas y los recursos utilizados son acordes o no para el objetivo en cuestión. Es aquí (dado que no son palabras textuales de la demandada) el punto crítico a analizar.
Seguidamente en el fallo se cuestiona lo siguiente: «¿para qué contrata personal de seguridad privada si éste no puede acudir en auxilio de quien está siendo asaltado dentro de su propiedad?.«, en primer termino no se logra divisar que esta afirmación haya sido descripta por la demandada («el personal de seguridad no puede acudir en auxilio de quien está siendo asaltado dentro de su propiedad«), sino que se describe lo siguiente: «(existe una) proliferación e incremento de hechos delictivos que sufre la ciudad«. Cabe notar en creces la diferencia, una se refiere al accionar que tiene el personal de seguridad y su capacidad operativa (un factor interno), mientras que la otra se refiere a índices de criminalidad del la zona (factor externo). Ambas cuestiones no fueron analizadas de forma alguna en el fallo.
Solo de forma sucinta se puede describir que el personal de seguridad cumple las funciones de prevención y alerta, pero además depende el nivel de riesgo de la situación en concreto que debe ser analizado en el momento preciso del incidente (no analizado tampoco en el fallo) determinar su accionar acorde a las pautas generales y puntuales determinadas por la empresa y en concordancia con la normativa vigente.
Finalmente concluye la cuestión de imprevisibilidad con el siguiente texto: «no puede hablarse en el caso de que el hecho tenga característica de imprevisibilidad, toda vez que el empresario debió prever, en las circunstancias que atraviesa el país, que se trata de un acontecimiento corriente en la vida diaria«. Cabe destacar que no se citan indices de criminalidad, y por otro lado quita de lleno la faz pública de la ecuación. Ahora ya que hablamos de faz pública, existe un fallo del tribunal superior de Nequén muy interesante el mismo dice algo así: «Sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo«, ahora mi turno para cuestionar ¿porqué si el estado no es responsable un privado si?.
Continuemos, más adelante se afirma «En la especie, la empresa propietaria no ha demostrado que haya adoptado las medidas de seguridad para evitar conductas delictivas como la que se investiga«. En efecto, la empresa aseguro tener personal de seguridad, y esta en si es una medida preventiva que busca reducir el riesgo. La evitabilidad (en todas las cirunstancias) de una conducta delictiva (un riesgo) no es factible. Lamentablemente eso nunca podrá suceder, por el simple hecho que no se tiene control absoluto de todos los intervinientes. De cualquier forma lo que si se podría analizar es si las medidas de seguridad fueron las adecuadas o las suficientes para mantener un nivel de riesgo aceptable.
Conclusiones:
La seguridad no es una cuestión binaria (hay seguridad o no hay seguridad), sino es un proceso constante de adopción de distintos recursos para gestionar el riesgo y mantenerlos en niveles aceptables. La evaluación y gestión de estos riesgos deben ser realizados por profesionales en seguridad y en un juicio se debe llamar a un experto en seguridad (Lic. en Seguridad) para que determine si se adoptaron las medidas adecuadas o no según el riesgo aceptable según el lugar a proteger.
En consecuencia los servicios de seguridad generan una obligación de medios y no de resultados, esto toda vez que un profesional en seguridad no puede de ninguna forma asegurar que un hecho delictivo nunca sucederá.
Sería interesante, analizar las normas de seguridad bancaria las cuales cómo se describen son normas mínimas, en modo alguno el BCRA podría afirmar que ningún hecho delictivo sucederá. Sin embargo describe normas (que se mantienen actualizadas) que deben adoptar entidades financieras.
El fallo no solamente ignora cuestiones básicas respecto a seguridad, sino que no tiene ninguna valoración de cuestiones para analizar el conflicto en crisis, no hay perito en seguridad que valore las medidas de seguridad adoptadas ni se intenta analizar los riesgos.